TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-261/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 261 DE 2025
Referencia: Expediente CJU-6185.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento y el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar de Bogotá.
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero.
Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de mayo de 2023, en acta de acta de audiencia preliminar No. 134, ante el Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 380 Seccional Adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública imputó al señor Esteban de Jesús Suárez Valbuena[1] la conducta punible de lesiones personales con perturbación funcional y abuso de autoridad en calidad de autor [2].
2. El 20 de junio de 2023, la Fiscalía 380 Seccional Adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública presentó escrito de acusación en el que especificó que, el 28 de abril de 2021, aproximadamente a la 1:50 pm, el joven Leonardo Nicolás Saavedra Cruz se encontraba en la Plaza de Bolívar observando las manifestaciones culturales de un grupo de personas transgénero. Estando allí, se percató de los enfrentamientos entre los manifestantes y los miembros del escuadrón móvil antidisturbios -ESMAD No. 25, bajo el mando del teniente Esteban de Jesús Suárez Valbuena. En ese momento, el joven salió a correr como lo hacían las demás personas y uno de los agentes le disparó de frente, impactando su rostro y ocasionándole una incapacidad médica de sesenta días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, así como una perturbación funcional del órgano de la visión también de forma permanente[3].
3. El 21 de marzo de 2024, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá celebró audiencia de acusación. En este escenario, el defensor del señor Esteban de Jesús Suárez Valbuena señaló que en atención a los hechos que se han puesto de presente, en el escrito de acusación, quisiera impugnar su competencia señora juez en atención a que los mismos fueron con ocasión del servicio y en desarrollo de la actividad policial de mi defendido, luego para esta defensa, es claro que la competencia la debe asumir la Justicia Penal Militar[4].
4. Por su parte, la Juez 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá consideró que, acorde con lo precisado en la jurisprudencia constitucional, específicamente en el Auto 339 de 2023, carece de competencia para conocer del asunto, sobre el particular precisó:
para que se configure un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la justicia penal militar, es necesario que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen de manera expresa que en ellas recae o no la competencia para conocer del asunto y que exista un desacuerdo frente a este aspecto ( ). En este sentido aclaró que de acuerdo con el escrito de acusación, la conducta investigada surgió como una extralimitación del poder o abuso del poder de uno de los miembros del escuadrón No. 25 del ESMAD, que se encontraba bajo el mando del aquí acusado, ( ) que consistió en el disparo en contra de la humanidad del señor Leonardo Nicolás Saavedra Cruz ( ) actuación que tiene un vínculo próximo y directo con la actividad propia del servicio, en la medida que se dio en el marco de la intervención del ESMAD con ocasión a las protesta, que para la época se adelantaban en la ciudad de Bogotá concerniente al paro nacional. Por ende, de acuerdo a esas circunstancias particulares del caso, considera esta instancia que el acto de exceso extralimitación por el que se llama a responder al aquí imputado, tuvo lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los contenidos asignados a la Policía Nacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 constitucional ( ) entiéndase, efectuar la contención de los actos violentos que se estaban presentado en el marco del paro nacional, ( ) guardando un vínculo sustancial, próximo y directo entre el delito y el servicio, por lo que esta instancia considera que la conducta que se le enrostra al aquí imputado debe ser de conocimiento de la Justicia Penal Militar[5].
5. El 12 de noviembre de 2024, el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar de Bogotá mediante oficio devolvió la indagación preliminar 1524 que se adelanta en contra del señor Esteban de Jesús Suárez Valbuena al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, junto con todos sus anexos[6].
6. El 4 de diciembre de 2024, acorde con la constancia secretarial emitida por el oficial mayor del Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 21 de noviembre del presente año, el secretario del Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar y Policial se presentó de manera presencial en el despacho, y manifestó que dicho juzgado rechazaba la competencia para conocer del expediente de la referencia, en virtud de una decisión análoga emitida por la Honorable Corte Constitucional. Asimismo, indicó que no remitirían el expediente para suscitar el conflicto de jurisdicciones, conforme a lo resuelto en otro caso similar. Ante esta situación, el despacho precisó que el trámite adecuado consistía en el que el juzgado penal militar enviara el proceso a la Corte Constitucional, dado que se había rechazado la competencia, y al existir un conflicto planteado, correspondía a la Corte Constitucional resolver el mismo. No obstante, ante la insistencia del secretario en la devolución de la carpeta, este juzgado accedió a su solicitud y dispuso el envío del expediente a la Honorable Corte Constitucional, a fin de que dirima el conflicto planteado[7].
7. El 4 de diciembre de 2024, las diligencias fueron enviadas a la Corte para que resolviera el conflicto y el asunto fue repartido el 21 de enero de 2025 al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. No obstante, debido a que el 19 de noviembre de 2024 el Senado de la República eligió como magistrado de la Corte Constitucional al ciudadano Miguel Efraín Polo Rosero, en consecuencia le fueron asignados los expedientes que, en principio, habían sido repartidos para la sustanciación del hoy exmagistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, entre ellos, el asunto de la referencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
11. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11]. |
C. Examen del caso concreto.
12. En el asunto objeto de decisión, no se cumple con el presupuesto subjetivo para que se configure un conflicto entre jurisdicciones, pues solo el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá rechazó expresamente su competencia para conocer del proceso penal adelantado en contra del señor Esteban de Jesús Suárez Valbuena. Lo anterior, toda vez que en el expediente no se advierte ninguna providencia sobre la aceptación o el rechazo de la competencia por parte de la Justicia Penal Militar, aun cuando el asunto fue remitido al Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar de Bogotá para el efecto.
13. Conforme con lo expuesto, la Sala debe proferir una decisión inhibitoria por ausencia del presupuesto subjetivo, como se explicó en precedencia. Sin embargo, el expediente se remitirá en esta ocasión al Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, a fin de que cumpla con su deber judicial y emita una providencia, a través de la cual acepte o rechace su competencia para conocer del proceso penal adelantado en contra Esteban de Jesús Suárez Valbuena y plantee el correspondiente conflicto entre jurisdicciones.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: INHIBIRSE para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente CJU-6185 al Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar para que acepte o rechace su competencia para conocer del proceso penal adelantado en contra de Esteban de Jesús Suárez Valbuena, y para que comunique la presente decisión a los interesados, así como al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo, 006ConstanciaSecretarialAclaraNombreImputado. Se aclaró que pese a que en el acta de la audiencia de formulación de imputación se presentó un error mecanográfico en el nombre del imputado, se aclaró que el correcto es Esteban de Jesús Suárez Valbuena.
[2] Archivo 004ActaAudienciaFormulacionImputacionJ81pmg20230503pdf.
[3] Archivo 002EscritoAcusacionJ01pcc20230801pdf.
[4] Archivo 001GrabacionAudiencia20240322mp4.
[5] Ibidem.
[6] Archivo 015ExpedienteDevolucionProceso20241121pdf.
[7] Archivo 018ConstanciaSecretarialProceso20241204pdf.
[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[9] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[10] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[11] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.